miércoles, 5 de marzo de 2014

EL ABOGADO DE COBRANZAS DEL DEPARTAMENTO LEGAL O EL ABOGADO OUTSOURCING


EL ABOGADO DE COBRANZAS DEL DEPARTAMENTO LEGAL O EL ABOGADO OUTSOURCING.

El Abogado de cobranzas es otro instrumento de cobranzas del Departamento de Cobranzas, por eso el mismo debe ser controlado, y rendir cuenta al Gerente de Cobranzas, o al administrador de la empresa. Hay que procurar que el Abogado de cobranzas sea un especialista en la materia, en derecho mercantil, y que no sea a su vez abogado corporativo de la empresa, ya que al darse este caso, lo más probable es que las funciones que realice para la junta directiva, o gerencia general, le impidan un cabal cumplimiento en sus funciones, en el cobro de las cuentas que le sean asignadas.

El Abogado debe rendir informes periódicos, mensuales, al Gerente del departamento de cobranzas, ser instruido para entregar copia de los refinanciamiento que haga en sus gestiones extrajudiciales, y en el caso de las cobranzas judiciales, llevar y entregar al Gerente, un expediente paralelo, al que se lleva en el Tribunal, para que el Gerente pueda hacer un seguimiento adecuado a todos los juicios.

El Gerente de cobranzas, tiene que instruir y vigilar que cada dinero  que cobre el Abogado sea remitido o depositado inmediatamente a la compañía, no mensualmente o semanalmente, sino diariamente, además es aconsejable que no se utilicen grandes empresas de cobranzas, pues la mayoría por sus altos costos tienden a utilizar el dinero recuperado de los deudores, o tomar para sí los intereses a los efectos de cubrir sus gastos, o cargar excesivamente a los deudores con gastos y honorarios profesionales, lo que hará mas difícil el cobro de la cuenta, o cuando menos la recuperación de la misma para la empresa, ya que la tendencia es cobrar primero los gastos y honorarios, y después la cuenta de la empresa.

Por eso, sugerimos la contratación de escritorios jurídicos, mercantiles, especialistas en cobranzas, y que manejen carteras de clientes importantes, pero pocas, y que se dediquen exclusivamente a las cobranzas.

muchas empresa utilizan abogados dentro de la empresa, lo cuales forman parte del departamento legal; en materia de cobranzas la utilización de los mismos, sobre todo en materia de cobro extrajudicial, no es tan efectiva como la de un abogado externo a la empresa contratado para esa actividad específica.

Esto se debe fundamentalmente, a que el deudor considera al abogado del departamento legal, como una parte mas de la empresa, y es reacio a dejarse impresionar por las presiones del mismo, ya que estima que hace funciones parecidas al departamento de cobranzas, y si ya ha incumplido con las promesas de pago al departamento de cobro, es muy factible que aunque al principio haga caso a un requerimiento del abogado del departamento para un acuerdo extrajudicial de pago, con el tiempo lo incumpla.

Por otra parte la empresa siempre debe tener como meta la recuperación de sus cuentas por vía extrajudicial, los juicios nunca son recomendables, y solo deben aplicarse en casos extremos, debido al costo de los mismos, y a la larga duración de los juicios en nuestro país, por lo que al utilizar al abogado del departamento legal en estas actividades, lo distraerá de   sus otras funciones, y lo mantendrá prácticamente en los tribunales, teniendo en consideración de que los juicios deben atenderse constantemente, en garantía de un resultado favorable a la empresa.

La utilización de un abogado externo para la recuperación de las cuentas morosas de la compañía, tiene como ventaja precisamente que al estar fuera de la empresa, se utilizan medios de presión mas fuertes, el deudor se impresiona mas,  y permeable a la actuación del abogado, por que conoce que éste puede ejercer la cobranzas judicial en cualquier momento; además de que los gastos y costos que se le incrementan por la gestión de cobros, no pueden ser achacados a la empresa como mucha veces lo hacen, sino que entienden de que son productos de una actividad propia del abogado que no tiene relación laboral con la compañía.

Por último el Abogado externo dispone de su propio tiempo, por lo tanto el distribuirá de la manera que considere pertinente sus actividades en los Tribunales para la atención de los juicios que haya sido autorizado a incoar, sin que el litigio y el tiempo dedicado a éstos, afecte otras funciones dentro de la empresa, ya que no es relacionada con ella, a excepción de  las cobranzas que le sean encomendadas

 

martes, 7 de mayo de 2013

Management de las Cobranzas

A la venta por www.lulu.com el libro Management de las Cobranzas por Beltrán Malavé G.
Es un libro que trata sobre la aplicación de las técnicas y procedimientos de cobranzas en la Gerencia del departamento, muy útil para la planificación,  y toma de decisiones que devienen en una óptima cobranzas de acuerdo a las metas acordadas.

lunes, 25 de febrero de 2013

LA USURA Y LA CORRECCION MONETARIA POR INFLACION


LA USURA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA POR INFLACIÓN

En Venezuela la inflación comienza en el año 1.973, con el boom petrolero, se agrava con la crisis de la balanza de pago de 1.982, y se repite por la misma crisis surgida en 1.992 y 1.994, y continúa actualmente.

Se puede definir a la inflación como el aumento sostenido y continuo en los precios, que trae como consecuencia una caída continua del valor o poder adquisitivo del dinero.

El aumento de los precios es generalizado, o sea afecta toda la economía, y abarca todos los precios y servicios; es continua, sostenida, por lo que el aumento esporádico o circunstancial de los precios, no implica un proceso inflacionario.

La inflación genera una expectativa en los agentes económicos, los cuales al detectarla, reconocen el proceso y con base a ello, van ajustando sus valores en término de dinero.

Implica la inflación un aumento acelerado de los precios, un aumento pequeño en el nivel anual de los precios, hasta un 2%, no indica un proceso inflacionario, es un aumento normal en las economías.

Ahora bien, el objetivo de este análisis es determinar como afecta la inflación a las deudas de dinero, como se afectan los intereses; si la inflación puede combatirse con un aumento de los intereses compensatorios, o moratorios; si una determinación de intereses, sobre la tasa del mercado, o la establecida en la ley es usura, y por último determinar la forma de combatir la inflación, de acuerdo a la solicitud de indexación en los juicios, o por medio de la aplicación de la teoría de los mayores daños.

En Venezuela, la usura y el límite en el cobro de intereses en créditos de dinero está regulado en cinco cuerpos legales a saber:

1)  La Constitución Nacional: El artículo 114 de la Constitución establece: “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otro delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley.

2) Código Civil: El artículo 1.745 del Código dispone como principio general, el cobro de intereses por el préstamo de dinero.

El artículo 1.746, fija límites al cobro de esos intereses, el primero es que no se pueden estipular intereses que excedan de una mitad a la que se produce de haber sido el interés corriente al tiempo de la convención; en segundo lugar en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder de ningún caso del 1% mensual.

3) Código de Comercio: Los artículos 108 y 530 regulan el cobro de intereses en materia mercantil.

El artículo 108, establece que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que no exceda del 12% anual.

El artículo 530, establece el cobro de intereses sobre intereses, y de acuerdo a lo estipulado en este artículo no se deben intereses sobre intereses, mientras que hecha la liquidación de los mismos, no se hayan convenido en un nuevo contrato, o  las partes lo hayan convenido expresamente en el convenio inicial.

4) Decreto 247 de Represión contra la Usura: El decreto de Represión contra la Usura, establece como delito el préstamo de dinero en el cual se estipule u obtenga de alguna manera un interés que exceda de alguna manera del 1% mensual.

EL Decreto abarca todos los casos de préstamo de dinero, aún los de préstamos con garantías hipotecarias, no contempla sin embargo las obligaciones dinerarias distintas al préstamo de dinero; por lo que es necesario inferir que:no están sujetos al Decreto de Represión contra la Usura, los intereses estipulados para el pago del precio de compra de una cosa”.

5) Leyes de protección al consumidor y al usuario: Estas Leyes en sus distintas modificaciones, y promulgaciones establecen que en las operaciones de crédito no podrán obtenerse a título de intereses, comisiones o recargos, ninguna cantidad por encima de los máximos que sean fijados por el Ejecutivo Nacional en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, y sanciona el delito de usura con penas pecuniarias, calculadas en unidades tributarias, y  penales.

De lo anteriormente expuesto podemos concluir, que el delito contra la Usura, se refiere específicamente al préstamo de dinero con intereses, sobre el máximo establecido en los cuerpos legales mencionados, así como las siguientes excepciones establecidas en las Leyes:

1. Créditos externos, o sea aquellos otorgados por una institución financiera extranjera a una empresa o persona natural domiciliada en Venezuela, denominado en una moneda extranjera.

2. Emisión pública de bonos y obligaciones, estas obligaciones nacen por sí mismas, no necesariamente de un contrato de préstamo, ellos por su propia naturaleza conforman un contrato.

3. Intereses cobrados por bancos y otras instituciones de créditos, estos préstamos están regulados por leyes especiales que derogan parcialmente el Decreto contra la Usura, específicamente, la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual le otorga a esta institución la facultad de determinar los intereses que pueden cobrar los Bancos y otras instituciones de créditos.

4.  Los Intereses en los actos de comercio. Una Sentencia de la Corte suprema de Justicia de 1.985, concluyó que los intereses en materia mercantil están excluidos del ámbito del Decreto de Represión contra la Usura, por lo tanto cuando un comerciante realiza una venta a crédito a un consumidor, el interés máximo que puede cobrar será fijado por al Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela.

Los aspectos tratados, se refieren a los intereses compensatorios; respecto a los intereses moratorios,  como se ha indicado, estos proceden una vez que la deuda esta vencida, por el incumplimiento del deudor en el pago a tiempo de su obligación, por lo que se traduce en una indemnización de daños y perjuicios.

Ahora bien, referente al quantum de los intereses moratorios que se pueden cobrar, existe disparidad de criterio en la Doctrina y el criterio de los Jueces de Instancia.

Una corriente sostiene que los intereses moratorios no pueden exceder del 1% mensual, que es el máximo establecido en la Ley, otra considera que al tratarse de indemnización de daños y perjuicios el interés moratorio  a cobrar puede estipularse libremente entre las partes.

La corriente más aceptada, y la cual compartimos, es que al tratarse como efectivamente hemos sostenido una indemnización de daños y perjuicios debida por el deudor al acreedor, por su incumplimiento en el pago a su vencimiento, se puede establecer libremente el monto a cobrar por este concepto; sin embargo para evitar toparse en caso de una demanda, con un criterio diferente, es aconsejable estipular estos intereses como cláusula penal es decir, indicar la indemnización del daño o perjuicio, en la cantidad que se estime conveniente como una cláusula penal por el incumplimiento, de esta manera al ser aceptada por el deudor, los Tribunales no tendrán otra opción que acogerla y aplicarla. Una fórmula. o manera de redactarla sería: “ Se convienen intereses moratorios, como cláusula penal, por el incumplimiento del deudor en el pago a su vencimiento de la obligación aquí contenida, en el 4% mensual, o 48% anual.

De ser redactada así, o de una manera similar, los Tribunales deberían aceptar los intereses que se estipulen entre las partes.

Cuando se estipulan intereses en las obligaciones de carácter pecuniario, y estos intereses, tanto los correspectivos o compensatorios, o los moratorios, y los mismos se ajustan a la realidad financiera del mercado, pareciera, que no es necesario hablar de la inflación, pues estos deberían cubrir la desvalorización monetaria que se produzca por esta razón.

Sin embargo la realidad, es que la inflación puede ser en un momento determinado mayor que las previsiones acordadas por las partes contratantes, en materia de intereses.

Existen dos caminos diferentes para resolver el problema de la inflación y las obligaciones pecuniarias, después del incumplimiento o mora del deudor.

Uno de ellos es el que considera procedente la indemnización por los mayores daños, en el caso de un retardo culposo por parte del deudor en el cumplimiento de una obligación dineraria. Si se puede probar que los mayores daños, incluyen los que se producen por la inflación, la indemnización debida al acreedor por el deudor abarcaría no solamente los intereses moratorios, sino también la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Existen posiciones  encontradas respecto a la Doctrina de la indemnización por los mayores daños.

 Un sector interpreta el artículo 1.277 del Código Civil, en el cual se fundamenta el criterio expuesto, de una manera restrictiva, a cuyo efecto tenemos que considera que no pueden acumularse, en el caso de mora en el pago de obligaciones de suma de dinero, daños distintos al pago de los intereses convencionales o legales según el caso, por lo que no se podría pedir un ajuste para compensar la depreciación monetaria.

Los que apoyan esta interpretación se fundamentan entre otras cosas en:

A) El artículo in comento establece que los daños en caso de retardo, consisten siempre en el pago del interés legal, considerando el término siempre, como siempre y únicamente.

B) Los daños y perjuicios que resulten del retardo del pago, pueden variar infinito, por lo cual el legislador establece la fijación de un forfait, lo cual elimina la necesidad de determinar el alcance y previsibilidad del daño.

Otro sector de la Doctrina, realiza una interpretación amplia del artículo 1.277 del Código Civil y considera que en caso de retardo en el cumplimiento de las obligaciones de dinero, el acreedor además del derecho al cobro de los intereses moratorios, podría probar los mayores daños, los cuales podrían incluir parte o la totalidad de la suma necesaria para compensar al acreedor por la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Para la procedencia de esta indemnización es necesario que:

a) Los mayores daños deben ser alegados y probados por el acreedor que los pide, al Juez no le esta dado de oficio condenar al deudor al pago de los mayores daños.

b) Para que proceda la indemnización de los mayores daños, es necesario que el deudor haya incurrido en el incumplimiento de su obligación, de una marea culposa.

c) Los mayores daños no significan necesariamente, una indemnización por ajuste por inflación. Los mayores daños son los efectivamente sufridos por el acreedor, y pueden ser mayores o menores que la inflación.

d) La Corte Suprema de Justicia – Tribunal Supremo de Justicia -, ha sostenido que la inflación es un hecho notorio, y que el efecto que produce sobre el poder adquisitivo de la moneda es perfectamente apreciable a través de los conocimientos del Juez; sin embargo esto no significa  que la inflación corresponda necesariamente al daño que el deudor deba por el retardo en su cumplimiento.

e) Es fundamental que los mayores daños se hayan previstos o sean previsibles en el momento de la celebración del contrato, a excepción del dolo o culpa grave por parte del deudor, ya que en este caso el deudor debe indemnizar tanto los daños previsibles como los no previsibles o previstos en el momento de la celebración del contrato, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.274 del Código Civil.

En la jurisprudencia Venezolana, este criterio de los mayores daños ha sido acogido fundamentalmente en la jurisprudencia arbitral, en las otra materias el principio que se acoge es el de permitir la indemnización o el ajuste por efecto de la inflación, y aún cuando son conceptos diferentes, de acuerdo a la forma como se fija la indemnización el resultado es el mismo.

Por lo tanto el criterio acogido por nuestros tribunales, es el de permitir el ajuste por inflación, o indexación monetaria, en las deudas pecuniarias, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda venezolana.

Sin embargo, la jurisprudencia del máximo tribunal de la  República, es conteste al sostener que  la indemnización por inflación, o la indexación debe ser solicitada por la parte a quien le interesa, en nuestro caso al acreedor en el libelo de demanda.

De lo contrario si no se pide y el Juez la acuerda de oficio, estaría incurriendo en el vicio de ultra petita, al conceder mas de lo que le fue solicitado en la demanda por el actor.

La jurisprudencia venezolana ha sostenido que la corrección monetaria o el ajuste de la indemnización por efecto de la inflación, no es una cuestión en que este interesado el orden público, por lo tanto de no ser solicitado en el libelo de demanda, el juez no puede posteriormente acogerlo en el proceso.

El monto de la indemnización por efecto de la inflación debe estimarse en el libelo de demanda, a efecto de determinar la competencia del tribunal por la cuantía. Igualmente debe especificarse en el libelo la causa del daño, no se puede hacer una petición genérica.

Si se demandan mayores daños por el retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, es necesario que se especifique a que daños se refiere, no basta con decir que se están demandando mayores daños, hay que indicar por ejemplo que se demandan mayores daños producidos al acreedor por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, o los mayores daños derivados de la imposibilidad por culpa del deudor de generar intereses a la tasa del mercado.

viernes, 15 de febrero de 2013

SOLICITUD DE CREDITO AL CONSUMO


LA SOLICITUD DE CREDITO.

Cuando la venta es a crédito, requiere para su eficacia, la cual esta determinada en el cobro puntual de la cuenta en los términos convenidos entre las partes, en primer lugar, que el crédito antes de ser otorgado, sea investigado y analizado adecuadamente; podemos afirmar que muchas de las razones por las cuales el acreedor debe pasar una cuenta como incobrable, radican en que el crédito se otorgó sin cumplir los parámetros mínimos que se requieren en el análisis e investigación de las capacidades económicas, del comprador, ni de sus referencias comerciales, y reputación personal.

Por lo tanto es necesario que el vendedor procure se llene correctamente la solicitud de crédito, se investigue profusamente, y de acuerdo a los resultados, se tome una decisión acertada, que permita al departamento de cobranzas, cobrar la cuenta a su vencimiento.

Con la solicitud de crédito comienza la relación crediticia entre el vendedor y el comprador; la misma es el instrumento por el cual el vendedor determina si el riesgo de crédito que le presenta el comprador es aceptable, bueno o marginal, y con análisis de los datos que contiene,  toma la decisión de otorgar o no el crédito.

INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE CRÉDITO.

La Investigación y análisis debe concentrarse fundamentalmente en el caso de las personas jurídicas en los estados financieros del solicitante, -mínimo los tres últimos ejercicios-, la actividad que desarrolla-objeto social-, el estado de su cartera crediticia, calidad y volumen de sus inventarios y los demás elementos contenidos en la solicitud; en el caso de las personas naturales en su reputación crediticia, capacidad de pago, capital, estabilidad económica y familiar, zona donde reside, la necesidad que tiene del bien que compra a crédito, y su reputación personal

 SOLICITUD DE CREDITO AL CONSUMO.

La solicitud de crédito para las ventas al consumo, o sea aquellas ventas a plazos cuyos destinatarios finales, son personas naturales o jurídicas, que van a usar el bien, para su propio provecho, sin ánimo de revenderlos o comercializarlos deben contener cuando menos los siguientes  datos y documentos, y analizada de conformidad a lo que exponemos a continuación:

1. Nombre y apellidos completos y cédula de identidad del solicitante,  copia de la cédula de identidad, o cualquier otro documento de identificación equivalente. Es importante conocer el nombre completo y cédula de identidad, así como tener copia del documento de identidad, a los efectos de evitar errores al momento de llenar los documentos que respaldarán la operación crediticia, factura, letra de cambio, cheques, que podrían hacer incobrables las cuentas, aún en caso de un eventual litigio.

2. Estado civil del solicitante, a los efectos de verificar si  es casado o soltero, si es casado, obtener el nombre y apellido completo del cónyuge, su cédula de identidad, número telefónico de la residencia, y del celular si lo tiene, y de su corre electrónico si lo posee. El estado civil nos indica la estabilidad familiar del solicitante, si es casado y tiene hijos, será un indicativo de la responsabilidad del mismo, pero al mismo tiempo la carga familiar incidirá en su capacidad de pago y por consecuencia en el límite de crédito al que puede aspirar; si es soltero, esto no indica necesariamente mayor o menor grado de responsabilidad, pero hay que sopesar factores adicionales, como si vive con sus padres o un familiar, el tipo de trabajo que tiene y sus ingresos, los bienes propios que posee, como vehículos, si vive con sus padres o un familiar verificar a nombre de quien esta la residencia, etc.

3. Si es casado, número de dependientes, incluyendo hijos, padres o familiares; indicando el nombre y apellido de cada uno de ellos.

4. Número de teléfono fijo, y de teléfono celular del solicitante; en esta época es normal que cualquier persona tenga un móvil o celular, y es práctica, que los compradores prefieran dar su número de celular que el de teléfono de habitación, a los efectos de evitar la presión de cobro en su casa; pero el celular tiene como inconveniente de que el deudor, detecta fácilmente después de algunas llamadas el número de su acreedor, y simplemente apaga el celular o no responde cuando identifica la llamada; por otra parte en la mayoría de los casos estos son números prepagos, que son cambiados sin mayor dificultad, lo q,ue entorpece una efectiva labor de cobro por medio del uso de este tipo de teléfono; no obstante es conveniente tenerlo, aun cuando lo más aconsejable en cobranzas es conocer el número telefónico de la habitación del deudor y de la empresa donde trabaja bien de manera subordinada o independiente, ya que estas llamadas nunca dejan de ser atendidas, cualquier persona que habite el hogar o en la empresa la recibe, y es relativamente fácil  dejar mensajes al deudor, que pueden ir creciendo en presión, en la medida en que este no responde o no cumple con sus promesas, una llamada que sea atendida por el cónyuge del deudor (a),  o incluso un compañero de labores, indudablemente puede ser mas eficaz que una carta, o una conversación con el propio obligado.

5. Dirección de correo electrónico si lo tiene. En este aspecto las telecomunicaciones han avanzado tanto, que casi toda persona tiene un correo electrónico, que consulta desde su celular, computadora personal, de su oficina, o cualquier sitio de Internet que preste ese servicio; es eficaz como otro medio de localización y de mensajes de cobro al deudor.

6. Dirección completa de habitación, con puntos de referencias de la habitación del solicitante, a los efectos de verificar si reside en barrios, urbanizaciones, zonas aledañas a  la ciudad, o las llamadas zonas rojas. Es muy importante este punto, ya que si el solicitante reside en zonas aledañas, también conocidas como ciudades dormitorios,  será muy costoso el envío de cobradores, o en su defecto, las gestiones de cobro en caso de un posible atraso del deudor, se tornarán más  difíciles y caras; y en el caso de las zonas rojas, el acceso del cobrador o gestor de cobranzas será prácticamente imposible por lo riesgoso. 

Solicitar al peticionario del crédito, información acerca de si la vivienda donde reside, es propia o alquilada; en este caso si es propia pedir copia del documento de propiedad, y si es alquilada, copia de los dos últimos recibos de pago, y el nombre completo, número de teléfono y dirección del arrendador del inmueble; el investigador o analista debe procurar verificar la información acerca de la manera como el comprador o solicitante del crédito cumple con sus compromisos de pago, si se retarda en el pago del alquiler, podemos tener la certeza que con mayor probabilidad se atrasará en el pago de las deudas menos importantes, y que lo perjudicaran menos, no es lo mismo tener la amenaza de un desalojo de la vivienda por falte de pago, lo que afecta no solamente al deudor, sino al núcleo familiar, que una probable demanda o embargo de bienes que siempre será considerada por el mal pagador o el contumaz moroso, como algo que podrá evitar se haga realidad, sobre todo con nuestra actual legislación en la cual se prohíbe el embargo del salario, sea cual sea el monto que gane el deudor por este concepto.

7. Referencias Crediticias: Aunque es lógico que el deudor nos de las referencias donde no tenga ningún tipo de problemas, o las que cancele mejor, el analista o investigador, debe solicitar por escrito las referencias y chequearlas posteriormente también por escrito o por teléfono con el proveedor, es posible que el deudor falsifique una referencia comercial, o consiga que un amigo por compromiso le otorgue una referencia comercial a su conveniencia, pero el proveedor se cuidará mucho de ratificar esa referencia por escrito al acreedor, ya que podría tener problemas de credibilidad o de fraude, pero es más podría llegar a ser cómplice del delito de estafa, si la conducta del deudor se tipifica o adecua a este delito, y si el proveedor con su falsas referencias comerciales, ha influido en el ánimo del acreedor para conceder el crédito; además es conveniente que el analista acuda a empresas especializadas en la investigación de créditos, y que tengan archivos actualizados de deudores morosos, a los efectos de chequear si el solicitante aparece registrado en ellas, y evaluar de conformidad con el tiempo transcurrido desde que se causó la mala referencia del solicitante, cual ha sido su comportamiento crediticio a posteriori. Es importante resaltar que una persona pudo haber tenido en el pasado una referencia comercial mala, y  deberse a diferentes factores, mala situación  económica, enfermedad personal o familiar, mudanzas, etc, pero a nuestro parecer solo es indicativo de un error del pasado, por lo que se hace necesario atender cual ha sido la conducta del deudor después de un tiempo y principalmente en el pasado reciente y  en el presente; es posible inclusive que haya cancelado aunque tarde esa deuda morosa, pero sin ser retirado del listado de clientes morosos de la empresa, o de la agencia de información crediticia.

8. Dirección de trabajo, número de teléfono, nombre de su jefe inmediato, cargo que ocupa en la empresa si es empleado o dueño, sueldo o ingresos si es independiente o trabaja por su cuenta. Con estos datos se mide la capacidad económica del deudor, permite al investigador por medio de fórmulas matemáticas sencillas, conocer si el ingreso del deudor, menos sus gastos por manutención, alquiler o pago de hipoteca, colegio, servicios públicos fundamentales, gastos de salud, pago de otros compromisos comerciales, le permitirá cancelar el crédito solicitado. Si es independiente, trabaja por su cuenta, o es dueño de su propia empresa, será necesario pedir que acompañe a la solicitud de crédito, los estatutos o acta constitutiva de su empresa, y cuando menos los dos últimos balances, y certificado de ingresos avalados por Contador Público Colegiado, que cumpla con las normas de la Ley de Contaduría Pública, y reglamentos de los respectivos Colegios de Contadores, además debe solicitarse copia de la última declaración del Impuesto sobre la renta, la cual es más que la solvencia, pues esta no indica el ingreso del solicitante, sino que cumple con su deber formal de declarar anualmente.

9. Referencias Bancarias. Las referencias bancarias deben ser acompañadas por escrito, ellas nos indican la solvencia económica del solicitante del crédito, si una persona no posee referencias bancarias, o cuentas de ahorro, o corrientes, indudablemente constituye un riesgo de crédito, ya que sus ingresos no son suficientes para abrir o mantener dichas cuentas.

10. Referencias personales: Las referencias personales son de vital importancia, ya que ellas nos permitirán la ubicación del deudor en caso de desaparición o ocultamiento de éste; debe pedirse el nombre de cuando menos tres familiares o amigos cercanos que no vivan con el solicitante, la dirección completa, lugar de trabajo si  es posible, y números telefónicos fijos y celulares tanto de la habitación como del trabajo.

lunes, 11 de febrero de 2013

VENTAS DE CONTADOS Y A CREDITO. ASPECTOS LEGALES DEL CREDITO Y LAS COBRANZAS EN VENEZUELA

ASPECTOS LEGALES DEL CREDITO Y LAS COBRANZAS.
LA VENTA DE CONTADO Y A CRÉDITO.

La compraventa puede ser de contado o a crédito, pura y simple, irrevocable o condicionada al cumplimiento por parte de las partes o de un tercero, de condiciones determinadas, para que la operación se realice o perfeccione.

A los efectos de la materia tratada en este libro, nos limitaremos a desarrollar la venta de contado y a crédito.

La venta es de contado, cuando el vendedor recibe el pago del precio, a la entrega de la mercancía al comprador, o a la prestación del servicio, no un día o varios días después de entregada, sino simultáneamente a la venta del bien o servicio, como ejemplo podemos citar el caso de una persona que va un establecimiento comercial y adquiere un televisor, si la operación es de contado, cancelará inmediatamente al recibir del artículo el precio del mismo; o cuando compra artículos de limpieza, alimentos en un supermercado, y paga de inmediato el precio, o cuando asiste a un restaurante y cancela el precio de la comida que consumió etc.

La venta de contado implica pues, que el comprador pague al vendedor el precio convenido o estipulado por el bien o servicio recibido, al momento de recibirlos; en la venta a crédito el precio se paga a futuro, ejemplo 30 o más días, de acuerdo a lo acordado por las partes.

Por lo tanto, cualquier operación que implique que el pago no se hace simultanea o inmediatamente, a la entrega de la mercancía o prestación del servicio, es una venta a crédito.

Es frecuente encontrar en algunas facturas, donde se asienta la operación de compra venta de contado, una leyenda que dice: “De contado a siete días; o, de contado a quince días”, en estos casos, nos encontramos en presencia de una venta a crédito, no al contado, pues como asenté, la segunda de las mencionadas, presupone el pago del precio, al mismo instante de efectuarse la operación.

Tanto si la venta es de contado o a crédito, y se trata de bienes muebles o inmuebles, la propiedad  sobre el bien objeto del contrato de compra - venta  se transmite al comprador al momento de celebrase la operación; no importa que en la venta de contado el pago del precio se efectúe al mismo tiempo que la entrega del bien vendido, y que en la venta a crédito el pago se realice después de que el comprador lo ha recibido, y esta en posesión del bien.

Es importante resaltar lo anterior, porque existe la creencia entre  algunos comerciantes, de que mientras el deudor no haya cancelado totalmente el precio de la mercancía, ésta sigue siendo de su propiedad, y el vendedor puede disponer de la  misma en cualquier momento, puede retirarla, exigir su devolución, ya que si el comprador no ha cancelado el precio, estima que no se ha efectuado la transferencia de propiedad. Esta creencia es errónea, pues como se indicó anteriormente, la propiedad se transmite al momento en que se concreta la operación de compraventa; en la práctica desde el momento en que se factura y entrega al comprador la mercancía, no importa que el precio haya de cancelarse a futuro.

El fundamento de esta aseveración está en la ley, se considera que los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores, esto es, todo lo que un comerciante tiene en su activo, responde por las deudas que tiene, o sea su pasivo; si se permitiera que una persona comprara un artículo a crédito, y por ese hecho la propiedad no se le transfiriera sino al término del pago, se crearía una inseguridad jurídica ante el resto de los acreedores, ya que no se garantizarían sus acreencias.

En conclusión todo lo que una persona compra bien sea de contado o a crédito, entra a formar parte de su activo, para eso es necesario que tenga la plena propiedad de lo comprado, y ese activo garantiza el pasivo de esa persona, es decir el pago de sus deudas  a los acreedores.

En efecto, el artículo 1.864 del Código Civil asienta: “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencias”.

“Las causas legítimas de preferencias, son los privilegios y las hipotecas”.

Esta norma del Código Civil, recoge perfectamente el criterio expuesto acerca de la obligatoriedad de que los bienes comprados a créditos, entren a formar parte aún antes del pago del precio, al patrimonio del deudor, ya que al ser sus bienes prenda común de sus acreedores, y éstos tienen sobre los mismos un derecho igual, a excepción de los acreedores privilegiados e hipotecarios, es necesario que todos los bienes, que una persona posea, -en nuestro caso haya comprado-, se considere de su propiedad, para cumplir con el precepto legal, contenido en el artículo 1.864 del Código Civil.

Generalmente las personas tanto jurídicas como las naturales, realizan la mayoría de sus operaciones de compra de bienes y servicios, a crédito.

Las personas jurídicas adquieren sus bienes de capital, entendiendo como tales los que han de ser utilizados para las operaciones del ramo de sus negocios, a crédito, se pueden citar maquinarias y equipos para la producción, vehículos de transporte de mercancías, maquinarias y equipos de oficinas, computadoras, aires acondicionado, mobiliario de oficina, etc. También los bienes que producen, y distribuyen, los venden a crédito, en el caso de los comerciantes, los bienes que compran para revenderlos, los compran a crédito, no importa que esos bienes los vendan luego de contado, o a crédito; así mismo las personas naturales compran sus bienes de consumo, mayormente con tarjeta de crédito, lo que supone una compra a crédito, si bien no del objeto como tal, ya que al utilizar la tarjeta de crédito, lo pagan al vendedor de contado, adquieren con la institución bancaria que les otorgó la tarjeta de crédito una deuda, que deberán cancelar en las condiciones convenidas con el banco, es decir, cuando una persona natural asiste a un restaurante, y cancela el consumo con la tarjeta de crédito, o efectúa una compra de un computador, un artefacto eléctrico, un mueble, y los cancela con la tarjeta de crédito, si bien la operación que se concreta con el vendedor, es una operación de contado, paralelamente esta persona esta adquiriendo una obligación, una deuda con el banco, así ocurre cuando es beneficiaria de un crédito bancario, por un pagaré, o una hipoteca, en el primero de los casos, esta asumiendo una deuda con el banco, y en este caso el banco es un acreedor quirografario, como lo analizaremos mas adelante, si es un crédito hipotecario será un acreedor privilegiado, pero en ambos casos, la persona sea natural o jurídica, asume una obligación de pago, producto de un crédito que le fue concedido.

Es decir, en la sociedad actual la mayoría de las operaciones de compra venta, tienen como respaldo una obligación crediticia, y no solo en los casos mencionados, sino también, cuando es el comerciante quien otorga el financiamiento directamente al comprador, asumiendo él como vendedor, los riegos directos de la venta que  efectúa.

Por lo tanto, si asumimos que la mayoría de las operaciones de compra venta, tienen implícita una operación, un respaldo crediticio, se justifica plenamente la norma del artículo 1.863 del Código Civil, que estipula que todos los bienes que compra una persona natural o jurídica a crédito, o con el respaldo de un crédito, deben entrar a formar parte de su activo, o sea son de su plena propiedad, en su balance estos bienes se registran en el activo como perteneciente a ella, y tienen una contrapartida que es su pasivo, pero estos son los factores fundamentales que toma en consideración el analista de crédito para aprobar o negar el mismo; cuanto tienes, cuanto debes, pero lo que tiene repito, es propiedad de él, no de la persona o empresa que le vendió a crédito aunque no haya cancelado el precio, y esos bienes respaldan sus obligaciones, sus deudas, no solo con la persona o empresa que le vendió el producto o la mercancía, sino con sus demás acreedores; por cuanto cada uno de sus acreedores cuando le concedió el crédito, lo hizo bajo el supuesto de que todo los bienes reflejados en su balance, en el activo, eran de propiedad absoluta del comprador, y  esos bienes que conforman el activo del comprador respaldan a tenor de lo explicado, las obligaciones crediticias contraídas con ellos.

viernes, 8 de febrero de 2013

CREDITO Y COBRANZAS.


LA COMPRA VENTA.

CONCEPTO

La compraventa es un contrato, por medio del cual una persona -vendedor-, se obliga a transferir a otra -comprador-, a cambio del pago de un precio, la propiedad de un bien, dentro de los términos y condiciones previamente convenidos por las partes.

La venta se perfecciona con el simple consentimiento de las partes contratantes, sin necesidad de que el contrato conste por escrito, aún cuando en algunos casos, la Ley exige la formalidad de la escritura, para probar y hacer oponible, a terceros la existencia de la misma; ejemplo el caso de la compraventa de inmuebles, en la cual es necesario el registro ante la Oficina Subalterna de la jurisdicción del inmueble del documento de compraventa, para que pueda surtir efectos frente a los terceros, o sea aquellos que no intervinieron en  la operación de compraventa como partes, y que pueden pretender tener derechos sobre el bien objeto de la venta.

La venta es un contrato, puede  ser verbal o escrito, y es consensual, bilateral, y  oneroso.

Consensual por que los términos y condiciones se convienen entre ambas partes, comprador y vendedor;  bilateral, porque las partes se obligan recíprocamente, y es oneroso por que cada una de las partes se procura una ventaja para sí, mediante una contraprestación equivalente o proporcional.

La compraventa es un acto de comercio, como tal, antes de que concluya, existen una serie de pasos previos, también actos de comercio, que abarcan desde la fabricación, producción, distribución de los bienes, hasta la venta de esos bienes al consumidor final.

En este orden de ideas, tenemos que la venta es efectuada por el fabricante, al distribuidor, mayorista, o detallista, hasta que finaliza con el consumidor, quien utilizará los bienes para su propio uso, goce, y disfrute personal o familiar.

Es decir, el fabricante vende un producto al mayorista o distribuidor, éste a la vez, vende al comerciante, -persona natural o jurídica -, quien revenderá los bienes a un particular o persona también natural o jurídica, el cual los usará para sus propios fines, sin ánimo de revenderlos, o comerciar con ellos.

No solamente los bienes muebles e inmuebles,- en el sentido literal de su significado-, son susceptibles de venta, pueden ser objeto de venta los servicios en general; los servicios técnicos, profesionales, públicos, privados, espectáculos, etc.

jueves, 7 de febrero de 2013

ASPECTOS LEGALES DEL CREDITO Y LAS COBRANZAS


LOS DIFERENTES TIPOS DE ACREEDORES.

Los acreedores se clasifican en privilegiados y en quirografarios.

Son acreedores privilegiados los que tienen un derecho preferente para cobrar sus acreencias, otorgado por la Ley o por un contrato celebrado con el deudor, sobre algunos de sus bienes, o sobre todos los bienes del mismo.

Loa acreedores quirografarios por el contrario, no tienen ninguna preferencia sobre los demás acreedores del deudor en el cobro de sus acreencias, cobra primero el que presiona al deudor, él que se preocupa de hacer seguimiento a las cuentas por cobrar; e insiste en el pago al vencimiento. En caso de quiebra del deudor, concurre con los otros acreedores de su misma categoría, al pago proporcional de su acreencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.864 del Código Civil citado.

 

LOS ACREEDORES PRIVILEGIADOS. CONCEPTO. CLASIFICACIÓN. DIFERENTES TIPOS DE PRIVILEGIOS

Las causas legítimas de preferencia son los privilegios e hipotecas.

El artículo 1.866 del citado código, define al privilegio como el derecho que concede la Ley a un acreedor, para que se le pague con preferencia a otros acreedores, en consideración  a la causa del crédito.

Existe acreencia privilegiada sobre los bienes muebles del deudor, respecto a los gastos hechos en actos conservatorios o ejecutivos, sobre muebles en interés de todos los acreedores – el caso de la quiebra -; sobre los gastos funerarios del deudor, su cónyuge o hijos sometidos a la patria potestad; por los salarios debidos al servicio doméstico, por los gastos de la última enfermedad del deudor, cónyuge e hijos sometidos a la patria potestad, en los tres meses precedentes a la muerta o quiebra, por el suministro de alimentos al deudor y su familia en los últimos seis meses; por los impuestos o contribuciones nacionales y municipales, al año corriente y al año precedente.

Existe privilegio sobre ciertos bienes muebles, en los casos de los créditos prendarios sobre bienes dados en prenda, los créditos por construcción conservación y mejora de un determinado objeto mueble, los alquileres y rentas de bienes inmuebles en los dos últimos años, las cantidades que se deban por semillas para cultivo, el haber de los posaderos, hoteleros, en razón del hospedaje, sobre los bienes del deudor existentes en las posadas; los gastos de transporte sobre los efectos transportados y que se encuentren en poder del conductor, o que él haya entregado, con tal de que en ese último caso estén aún en posesión de aquel a quien haya sido remitidas, y que se ejerza la acción en los tres días siguientes a la entrega; las cantidades que se deban a los empleados públicos por razón de su trabajo, sueldos que se le deban, o sobre valores dados en garantía; los sueldos de los dependientes de una casa de comercio, o de cualquier establecimiento industrial, que no pasen de un trimestre anterior al día de la quiebra, cesión de bienes o declaratoria de concurso, sobre los muebles que correspondan al establecimiento.

Existen igualmente privilegios sobre los inmuebles del deudor, ejemplo el crédito proveniente de los gastos hechos en beneficio común de los acreedores, deposito o remate; los créditos fiscales por contribución territorial del año corriente y del precedente, sobre los inmuebles que sean objeto de ellos, los derechos de registro de los documentos que tengan que ver con tales bienes, y los derechos de sucesión que se deban por la herencia sobre los inmuebles.

La hipoteca y la prenda constituyen causas de privilegio, sobre el resto de los acreedores, respecto al bien inmueble hipotecado, o el bien mueble dado en garantía prendaria, así como  el caso de la hipoteca y la prenda sin desplazamiento de posesión, sobre algunos bienes muebles del deudor regidos por la Ley especial aplicable a la materia, y la cual analizaremos en su oportunidad.

En el caso del Fisco Nacional, el artículo 68 del Código Orgánico Tributario vigente, establece: “ Los créditos por tributos gozan de privilegios general sobre todo los bienes del contribuyente o responsable y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de:   Los Garantizados con derecho real.

Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social.

El Privilegio es extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las sanciones de carácter pecuniario.”

Tanto los acreedores privilegiados como los hipotecarios tienen por lo tanto, un derecho preferente sobre los restantes acreedores del deudor para cobrar sus acreencias, los demás acreedores, los que no se incluyen en los supuestos citados, es decir el común de los acreedores del deudor – conocidos como quirografarios-, concurren a repartirse los bienes del deudor proporcionalmente a su acreencia, siempre y cuando no hayan cobrado primero, de forma voluntaria extrajudicial, o por vía judicial, y los restantes acreedores no hayan solicitado la quiebra judicial del deudor.

La excepción al principio contenido en la norma del artículo 1.864 citado, se encuentra en la venta con reserva de dominio, en la cual el vendedor se reserva la propiedad del bien vendido, hasta que el comprador cancele la última cuota convenida en el contrato, quedando claro, que en caso de quiebra del deudor, los restantes acreedores pueden cancelar el saldo del precio al acreedor, y éste deberá trasmitir a la masa de acreedores, la propiedad del bien vendido con reserva de dominio.

LOS ACREEDORES QUIROGRAFARIOS.

CONCEPTO

Son acreedores quirografarios, aquellos que no tienen ninguna clase de preferencias, privilegios, o derechos sobre los bienes del deudor; es decir no están amparados por ninguno de los privilegios establecidos en el Código Civil, ni tienen constituida prenda, hipoteca o anticresis sobre alguno de los bienes de su deudor.

Este grupo de acreedores conforma la masa común de los acreedores del deudor, y esta constituida por todos los acreedores del deudor que le venden a crédito sin solicitarle ninguna de las garantías mencionadas anteriormente.

El hecho de que el acreedor se haga respaldar la acreencia por una fianza o un aval, no lo convierte en un acreedor privilegiado, sigue siendo un acreedor quirografario que tiene, el derecho de cobrar a un tercero que decidió respaldar la obligación contratada por el deudor con su patrimonio, pero inclusive con respecto al fiador o al avalista, el acreedor es quirografario.

Este tipo de acreedor cobra primero que los demás, si el  deudor le cancela al vencimiento del plazo, o en caso de negativa o retraso en el pago, mediante la acción oportuna de cobro extrajudicial o judicial, de lo contrario si el deudor no le paga, y cae en el estado de insolvencia, que ocasiona el atraso o  la quiebra del mismo, el acreedor quirografario cobrará, cuando sea liquidado el patrimonio del deudor, y en proporción al monto a repartir entre todos ellos, quienes concurren a cobrar  en iguales condiciones.